Enajenación de Bienes
Formato 15-C para Enajenación de Bienes
INFORMACIÓN GENERAL
5% ISR ENAJENACIÓN DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES (NOTARIOS PÚBLICOS)
A partir del 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el anexo 7 al convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sonora, en el cual convienen coordinarse para que el Estado ejerza funciones de Recaudación y Administración de los ingresos del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 127 del Capítulo IV del Título IV de dicha Ley.
RÉGIMEN DE ENAJENACION DE BIENES
Este Impuesto lo Declaran los Notarios que realizan el contrato de Compra Venta de Bienes; Este pago lo continuaron realizando a la Federación por acuerdo con el Estado de Sonora mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo del 2007 de la Regla 3.30.3, de la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7,10 y 26, se estableció que los contribuyentes que enajenen terrenos y construcciones ubicados en Sonora, realizarán los pagos establecidos en el artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en las Agencias Fiscales del Estado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de dicha Resolución Miscelánea.
Para información de los Contribuyentes y Notarios del Estado, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 09 de Abril del 2007, el procedimiento referente al cobro del 5% de ISR de Enajenación de Bienes Inmuebles.
ARTÍCULO 127 LISR:
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la entidad federativa de que se trate.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta Ley.