Medios de Defensa
Medios de Defensa Cuando un particular considere que algún acto o resolución emitido por las autoridades fiscales no se realizó conforme a lo establecido por la ley, podrá interponer alguno de los medios de defensa que prevé la legislación fiscal. | |
Medios de defensa en materia fiscal | |
Defensa por la vía administrativa Recurso de Revocación promovido ante la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado. | Defensa jurisdiccional Juicio Contencioso Administrativo, promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (tratándose de contribuciones federales). O Juicio Contencioso Administrativo promovido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, (tratándose de contribuciones estatales). |
Recurso de Revocación | |
Código Fiscal Federal
(tratándose de contribuciones federales) | Código Fiscal del Estado de Sonora
(tratándose de contribuciones estatales) |
Art. 116.- Procede contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. | Art. 110.- Procede contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación |
El Recurso de Revocación procede contra: | |
Art. 117.- I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. | Art. 111.- I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que: a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y, c).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 44 tercer párrafo, 45 y 85 de este Código;
II.- Los actos de autoridades fiscales estatales que: a).- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código; b).- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley; c).- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 119 de este Código; y, d).- Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 167 de este Código. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, por resolución definitiva deberá entenderse aquella que resolvió sobre la cuestión de fondo planteada por el contribuyente y que por lo mismo no puede volver a conocer la autoridad resolutora, habiendo concluido la instancia correspondiente. Así también deberá entenderse como resolución definitiva, aquella que sin resolver del fondo del asunto, exige al contribuyente requisitos cuyo incumplimiento resulta imposible. |
Improcedencia del Recurso de Revocación: | |
Art. 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. VI. (Se deroga). VII. Si son revocados los actos por la autoridad. VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. | Art. 116.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente; II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias; III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora; IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; VI.- Se deroga. VII.- Si son revocados los actos por la autoridad |
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. y/o Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
| Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
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PROCEDE CONTRA LOS SIGUIENTES ACTOS, RELATIVOS A CONTRIBUCIONES FEDERALES: | PROCEDE CONTRA LOS SIGUIENTES ACTOS, RELATIVOS A CONTRIBUCIONES ESTATALES: |
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;
IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante.
También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;
X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;
XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XIV. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos;
XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
XIX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.
| ARTÍCULO 13.- La Sala Superior del Tribunal, será competente para conocer y resolver de los juicios y recursos siguientes:
I.- Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, Municipales o sus organismos descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;
II.- Que se presenten contra actos en materia administrativa o fiscal, que configuren negativa ficta de las autoridades del Estado, de los Municipios o de los organismos descentralizados Estatales o Municipales;
III.- De lesividad, que son aquellos promovidos por la autoridad, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares, que causen una lesión a la Administración Pública Estatal o Municipal o a sus organismos descentralizados por contravenir alguna disposición de los ordenamientos locales vigentes;
IV.- En los que se reclame responsabilidad civil objetiva al Estado, a los Municipios o a sus organismos descentralizados;
V.- Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas;
VI.- Que se refieran a la interpretación y cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa en que sean parte el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados;
VII.- Que se promuevan en materia fiscal con el objeto de que se declare la configuración de la Positiva Ficta en que incurran las autoridades del Estado, del Municipio o de sus organismos descentralizados, cuando esta figura legal se prevea en las leyes aplicables;
VIII.- Que se inicien en los términos de la fracción I del presente artículo y que se dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar por personas o instituciones que funjan como autoridades administrativas o fiscales y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares; y
IX.- Que le señalen otras leyes y reglamentos. |
Artículo 35. Además de los juicios a que se refiere el artículo 3, las Salas Regionales conocerán de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las resoluciones definitivas relacionadas con la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Las dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas;
III. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación, o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, y las que por repetición impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;
IV. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los supuestos descritos en los incisos anteriores de este artículo;
V. Las dictadas en los juicios promovidos por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal del tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por la Junta de Gobierno y Administración o por el Órgano Interno de Control, en aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
VI. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.
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NO PROCEDE EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS FEDERALES: | NO PROCEDE EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS ESTATALES: |
ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio. | ARTÍCULO 86.- Será improcedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando se promueva en contra de actos:
I.- Que no sean competencia del Tribunal;
II.- Que sean propios del Tribunal;
III.- Que sean o hayan sido materia de otro Juicio Contencioso Administrativo, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades, y por el propio acto impugnado, aún cuando se aleguen distintas violaciones;
IV.- Que hayan sido resueltos en un procedimiento jurisdiccional;
V.- Que no afecten los intereses del demandante o que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos, aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los términos de esta Ley;
VI.- Consumados de manera irreparable;
VII.- En los que se encuentran en trámite algún recurso o medio ordinario de defensa;
VIII.- Reglamentarios, circulares o disposiciones de carácter general;
IX.- En los que hayan cesado los efectos legales ó materiales ó éstos no puedan surtirse, por haber dejado de existir el objeto ó materia de los mismos; y
X.- En los que la improcedencia resulte de alguna otra disposición legal.
Estas causales de improcedencia serán examinad |